978-84-9836-859-8 Título
Factor religioso y las autonomías, El  
Autores Briones Martínez, Irene María           
Editorial Editorial Comares  Nº edición    Año  Ago/2011
Colección  DERECHO CANONICO Y DERECHO ECLES  Nº colección  Páginas  312 
 
Materias






Derechos y Libertades
Encuadernación  Rústica 
Largo  240  Ancho 
Idioma  Castellano 
Estado
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Reseña del libro
El tema del tratamiento del factor religioso en el Derecho autonómico, tiene un interés cada vez más creciente entre la doctrina eclesiasticista, la cual lo ha abordado desde diferentes puntos de vista.
El Estado autonómico entraña, un reparto de poder político y administrativo entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo que a su vez se traduce en la articulación de un sistema de distribución de competencias entre el primero y las segundas, con el que se trata de rellenar de contenido a la autonomía de que gozan las Comunidades. El reparto de competencias, es sin ningún género de dudas la cuestión más compleja de cuantas ha debido resolver nuestro constituyente en relación con el modelo del Estado autonómico.
La distribución de competencias debe ajustarse a un conjunto de principios generales que la propia Norma suprema enuncia, y de entre los que conviene recordar ahora los principios de unidad y autonomía, proclamados por el art. 2. Junto a ellos, el criterio nuclear sobre el que parece vertebrarse el reparto de competencias, es el de asignación a cada instancia de poder (central y autonómica) de cuanto concierne a la gestión de sus «respectivos intereses.
En este orden de cosas, cabe destacar, el art. 137 de la Constitución, que tras enumerar los entes territoriales en que se organiza el Estado, proclama el principio de autonomía de todas estas entidades «para la gestión de sus respectivos intereses».
El marco constitucional en el que se asienta el esquema de distribución de competencias, nos viene diseñado, fundamentalmente, por el artículo 148, que enumera la lista de materias atribuidas a las Comunidades Autónomas y, el artículo 149 que enumera la lista de materias en las que se declara las competencias exclusivas del Estado. Acogen estos preceptos dos listas que aunque formalmente parecen ser de competencias, lo son en realidad de materias sobre las que «podrán asumir competencias las Comunidades Autónomas», o sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva.
A su vez, el art. 149.3 se constituye como una cláusula residual en la que las materias no atribuidas expresamente al Estado podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía, y las materias que no se atribuyan a las Comunidades Autónomas en sus Estatutos corresponderán al Estado y se declara el Derecho estatal como supletorio del autonómico.
Que las competencias se asuman como exclusivas o compartidas y, que su naturaleza sea o no legislativa, dependerá entre otras cuestiones de la propia voluntad del legislador estatutario, ya que la Norma Suprema, se limita a ofrecer al legislador estatutario la posibilidad de asumir competencias sobre el conjunto material, pero ni le obliga a que las reciba todas, ni le impide que establezca determinados condi¬cionamientos.
Cabe señalar que, la Constitución española no realiza una reserva competencial exclusiva o concurrente a favor del Estado sobre el factor religioso, y libertad religiosa. No obstante, sí aparece una relación de materias, competencia de las Comunidades Autónomas, con cierta incidencia en la actividad o el patrimonio de las confesiones religiosas: cultura, patrimonio histórico-artístico, archivos y bibliotecas, gestión de museos de titularidad estatal, higiene, fundaciones y asociaciones culturales y benéfico-docentes, asistencia social, menores y juventud y promoción de la mujer, enseñanza, medios de comunicación, autonomía fiscal y financiera, &
En este sentido, la materia relacionada con la libertad ideológica y religiosa en los Estatutos de Autonomía y la legislación autonomía encuentran un punto de inflexión tras la aprobación del Estatuto de Cataluña por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio. En su nueva redacción, es el único Estatuto que contiene un precepto, el número 161, dedicado a desarrollar las competencias de la Comunidad en materia de relaciones con las entidades religiosas. Estas se encuentran divididas en las de carácter exclusivo, en su apartado primero del citado artículo y, las ejecutivas en el segundo apartado del mismo artículo, de la legislación estatal 
 
Bio-bibliografía del autor